
En el precedente «V. M. M. c/ L., E. S. s/REGIMEN DE COMUNICACION», la Sala M de la Cámara Civil rechazó una apelación y confirmó la providencia que tuvo por contestada la demanda que carecía de firma olografa de la parte y fue sustituida mediante una declaración jurada en papel. En este sentido la demandada se presentó por medio de sus abogadxs patrocinantes, donde argumentó la imposibilidad por falta de recursos de firmar a manos alzada el escrito, escanearlo y enviarlo a sus letradxs, por lo tanto solicitó la eximición de la misma y presentó en su reemplazo una DD.JJ.
La Cámara validó dicha declaración jurada, en carácter de “consentimiento informado” de puño y letra, con firma y fecha de la demandada que lo suscribe, en conclusión ratifico lo actuado por sus abogades patrocinantes, pues cuando les letrades patrocinantes presentan un escrito con su firma electrónica, para ser válido debe tener la firma ológrafa de la parte inserta en él o acompañar a su presentación digital, por separado, un ejemplar del escrito escaneado con esa suscripción, caso que no se dió en el presente.
Sin embargo el Anexo II (Protocolo de Actuación) de la acordada N° 31/2020 (27/07/2020), punto 5, dispuso que cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado.
Los camaristas sostuvieron que «La finalidad de la acordada es, en definitiva, poder acreditar la voluntad del presentante de peticionar en el sentido que el escrito indicado», no obstante «en la actual coyuntura y tratándose de una persona en estado de vulnerabilidad –lo que le impidió imprimir, firmar y escanear el escrito en cuestión- solo un excesivo rigorismo formal que no debe guiar las decisiones judiciales, permitiría tener por no satisfecho el recaudo exigido».
Respecto del EXCESO RITUAL MANIFIESTO, Linares entiende que el ritualismo es “una especie de injusticia grave por exceso en el orden; el amparo de un fariseísmo de las formas convertidas en vacua solemnidad dañosa”. El rito, en este sentido, es esencialmente irrazonable. En la misma dirección, Lugones lo definió como “Un estricto apego a las formalidades procesales que conduce al menoscabo de la admisión de la verdad jurídica objetiva, concluyendo en desconocimiento de derechos de fondo o soluciones notoriamente disvaliosas”
En este sentido la CSJN ha resuelto sendas causas, donde sostiene que no se pueden socavar los derechos y garantías por un excesivo rigorismo formal, pues ello se opone al valor de justicia que es una virtud al servicio de la verdad sustancial, ver fallo “BOGADO”, es decir el exceso ritual manifiesto colisiona directamente con un estado democratico de derecho, pues si no hay justicia, no puede hablarse entonces de un estado de derecho. En este sentido los camaristas hacen eco del mencionado fallo al determinar que «De no ser así, se vería peligrar el derecho constitucional de acceso a la justicia y defensa en juicio», desde la CADH creemos que es un pequeño avance para el acceso a la justicia en particular para los sectores vulnerables de la sociedad, que son los que pagan con creces éste ritualismo inutil, que solo conculca derechos, y priva de justicia a los mismos.
Cabe recordar que la primaria elaboración del concepto de excesivo rigorismo formal surge del fallo de la CS “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata” de 1957. Dictada sentencia de primera instancia —que desestimó la demanda en razón de no haberse probado que el conductor poseyese registro habilitante en el momento del accidente— el actor presentó un documento de cuyas constancias surgía el hecho de que era titular de una licencia otorgada más de dos años antes de producido aquél. No obstante hacerse mérito de esa circunstancia en el respectivo memorial, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia fundando que la sola agregación del documento, acompañado extemporáneamente a los autos, con posterioridad a la sentencia dictada», resultaba insuficiente para modificar lo decidido por el inferior. Llegado el caso a la CSJN por vía de un recurso de queja, sostuvieron los magistrados «Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Es, en efecto, exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin». «Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales”. «No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte…». «Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad de la defensa de los derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia…»